Lcdo. Luis Fernando Abreu Elías
Cuando se discutía ante el Comité de Territorio del Congreso de los
Estados Unidos la Ley 600 para la “creación del ELA”, cada congresista
le advertía a Fernós Isern (portavoz de la colonia y de Muñoz Marín ante
el Comité) que debían estar conscientes que en nada cambiaba el estatus
de Puerto Rico, y en nada se reducían los poderes del Congreso sobre
Puerto Rico con una constitución de esa “cosa” que se llamaría ELA.
Fernós Isern contestó: “…bajo el párrafo 2 de la Sección 3 de la
Constitución de Estados Unidos el Congreso está autorizado para adoptar
reglas y reglamentos necesarios en cuanto a cualquier territorio
perteneciente a los Estados Unidos. Las reglas y reglamentos ahora
existentes entre Puerto Rico y Estados Unidos no alterarán las
disposiciones de la Ley Jones, que establecen esas disposiciones de
hacer reglas y reglamentos dentro del Sistema Federal como hasta ahora
se ha determinado por el Congreso quedará inalterada. No alterarán los
poderes de soberanía adquiridos por Estados Unidos sobre Puerto Rico, en
virtud del Tratado de París. La Isla seguirá sujeta a la soberanía de
Estados Unidos y las reglas y reglamentos congresionales gobernarán la
forma y manera en que la autoridad federal ejercerá en Puerto Rico”.
A pesar de lo anterior, como nadie en Puerto Rico conocía el récord
congresional ante el cual se discutió la Ley 600, los defensores del ELA
empezaron a hablar de dos soberanías, una estatal y una federal,
equiparando a Puerto Rico con los estados de la unión que sí tienen y
siempre han tenido soberanía propia, y no la perdieron (excepto que la
cedieron) cuando se formó la federación USA.
A esa soberanía que tenían los trece estados soberanos que formaron la
federación USA se le llama soberanía primigenia; es decir, que la
tuvieron desde que eran soberanos y nunca la perdieron.
Así los estados individuales pueden acusar y someter a proceso penal a
sus ciudadanos por la comisión de hechos que constituye delito estatal,
independientemente de que el Gobierno Federal también acuse a las mismas
personas por los mismos hechos, por violar leyes del Congreso Federal.
Es decir, no aplica a esas personas la doctrina constitucional que dice
(en síntesis), que no se puede procesar a una misma persona dos veces
por la comisión de un mismo delitos o unos mismos hechos.
Esa soberanía primigenia crea una excepción a la doctrina constitucional
contra la doble exposición por un mismo delito o por los mismos hechos.
Esta doctrina se basa en el concepto jurídico de que “los estados y el
gobierno federal constituyen soberanos distintos con igual derecho a
hacer cumplir sus leyes”.
Tal es el criterio rector para la aplicabilidad de la doctrina de
soberanía dual, es decir, que la fuente del poder del estado se derive
de una soberanía original primigenia, separada del poder del gobierno
federal.
Esa trayectoria histórica de los estados y el poder federal no es la
misma trayectoria histórica de Puerto Rico. Puerto Rico nunca ha sido
soberano ni bajo España ni bajo Estados Unidos, ni tenía, ni se le
reconoció una soberanía primigenia, separada de la de España o la de
Estados Unidos.
España constituyó a Puerto Rico como territorio español. Estados Unidos lo constituyó como su territorio no incorporado.
Con la aprobación de la Ley 600 y la aprobación de la Constitución del
territorio, Estados Unidos delegó unos poderes del Presidente, no del
Congreso. A esos poderes es a lo que se les llama de “autogobierno
interno” (poderes sobre una legislatura y sus miembros, poderes sobre el
poder judicial y los jueces, y otros; que en nada afectan los poderes
de soberanía; poderes políticos y económicos) que ejercía el Congreso
desde el Tratado de París y que siguen incólumes.
Los “estadolibristas”, desde el 1952, siempre han pretendido establecer
esa “autonomía interna” como equivalente a la soberanía primigenia que
tienen y siempre han tenido los estados. El tener y retener esa
soberanía primigenia los estados, separada del Gobierno Federal, es
requisito sine qua non para que el ELA pueda acusar igual y
separadamente del Gobierno Federal, y que no proteja a los acusados la
doctrina constitucional contra la doble exposición.
Es obvio, según se desprende de las leyes aprobadas por el Congreso
Federal, por su historial legislativo y aún de varias decisiones de los
tribunales federales, y de nuestra historia, que Puerto Rico sigue
siendo un territorio no incorporado de los Estados Unidos. Por esto,
jurídicamente hablar de soberanía jurídica dual es un error garrafal y
es inaplicable a nuestra jurisdicción, a pesar de que un “Tribunal
Supremo de Puerto Rico” (con una inmensa mayoría de jueces creyentes en
el ELA) decidió que existía una soberanía (judicial) “dual” del ELA y
del Gobierno Federal, y ambos, por ende, podían acusar a la misma
persona por los mismos hechos, en ambas jurisdicciones, sin que
aplicaran las disposiciones constitucionales que protegen sobre la doble
exposición. Lo anterior lo decidió el “Tribunal Supremo” de Puerto Rico
en el 1988 en Pueblo vs. Castro García, 120 D.P.R.740. (Rebollo
López—PNP disintió y es el que tenía la razón.) El actual Tribunal
Supremo de Puerto Rico (PNP) pronto decidirá si anula ese alegado
precedente jurídico o no, pues el asunto ya está sometido a ellos para
su adjudicación.
La controversia se puede resumir a los efectos de si es o no el criterio
fundamental para determinar si una entidad política es soberana para
efectos de la aplicación de la soberanía jurídica dual, el determinar si
la fuente última de poder para procesar criminalmente a los ciudadanos
es separada y distinta de la del gobierno federal. Recordemos que los
estados de la unión eran soberanos antes de entrar a la unión, y
cedieron parte de sus poderes al gobierno federal, por lo que la fuente
última de su poder para acusar y procesar a sus ciudadanos radica en una
soberanía original (primigenia) e independiente.
Habiendo sido Puerto Rico colonia española, y luego pasado a ser colonia
de Estados Unidos (territorio no incorporado) cuando se aprobó la Ley
600 y la Constitución, los poderes concedidos para “gobernar en asuntos
internos no equivale a hablar, ni es lo mismo que hablar de una
soberanía primigenia, original, independiente de la cual se derive su
poder”.
Ya en el 1937 el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en People of
Puerto Rico v. Shell Co., 302.U.S.253 (1937) expresó que Puerto Rico era
un territorio incorporado, y que por tanto, no había una doble
exposición en la aplicación de leyes territoriales y federales, ya que
la aplicación de una jurisdicción (ej. de la federal) excluía la otra
por ser ambos cuerpos de leyes creaciones del mismo soberano. Es decir
si acusaban los federales, los estatales no podían acusar.
Las leyes federales y el cuerpo de ley de Puerto Rico (la capacidad de
Puerto Rico para legislar, o para juzgar) son creación del soberano
único, el Congreso de los Estados Unidos, que es lo mismo que decir que
Puerto Rico no tuvo y no tiene soberanía primaria. Operan bajo la
soberanía federal aún cuando se legisla o cuando se procesa, pues se
legisla y procesa por creación, permiso, del soberano (USA); no por
poder soberano originario o primigenio.
El caso del 1937 del Supremo de Estados Unidos se puede resumir a los
efectos de que la fuente última del poder “soberano” para la aprobación
de nuestras leyes continuaba emanando y continuará emanando del gobierno
federal, por lo que aplica la doctrina de doble exposición si ambas
jurisdicciones acusan por los mismos hechos, y por ende, Pueblo v.
Castro García está mal resuelto.
Aun al pueblo Navajo se le ha reconocido en U.S.A. un poder primigenio
soberano, separado al de Estados Unidos, para acusar por los mismos
hechos que el Gobierno Federal. U. S. v. Wheeler, 435.U.S. 313 (1978).
Puerto Rico no tiene la soberanía que tienen los Navajo.
Estando Puerto Rico bajo la Ley Jones de 1917 es que, en el año 1937, se
resuelve el caso de Shell Co., a los efectos de que las leyes
territoriales y federales emanan del Congreso.
El artículo 1 de la Ley 600 reafirma el estatus de Puerto Rico como
posesión territorial y colonial. El artículo 9 reafirmó la vigencia de
todas las leyes federales sobre Puerto Rico (con excepción de aquellas
que fueran localmente inaplicables). A Puerto Rico no se le concede un
ápice de participación en la formulación de las leyes federales, lo que
es una característica distintiva de la condición colonial territorial.
En el informe de la Cámara de Representantes sobre el proyecto que dio
paso a la Ley 600, se hizo constar que, “es importante que quede
absolutamente claro la naturaleza y alcance general del S. 3336.” "El
proyecto de la ley que está bajo consideración no varía la relación
política, social y económica fundamental de Puerto Rico y los Estados
Unidos”.
Recordemos que los poderes económicos y políticos son los “poderes de la
soberanía”. Refiriéndose a los poderes de Puerto Rico bajo el ELA por
crearse, todos los congresistas coincidieron en que “no se varía el
estatus fundamental de ellos”. En U.S. v Sánchez, 992 F. 2nd. 1143
(1993), el Onceavo Circuito Federal concluyó que la doctrina de la
soberanía dual, no aplicaba a Puerto Rico.
En el 1989, el entonces Gobernador de Puerto Rico, Rafael Hernández
Colón, compareció a una vista ante el Comité de Energía del Senado y, a
preguntas del Senador John Bennett Johnston, admitió que la “soberanía
de Puerto Rico no emanaba del Pueblo de Puerto Rico, sino del Congreso
de los Estados Unidos”. (vistas sobre proyecto 710- 712, 1ro. de junio
de 1989).
Hernández Colón y Romero Barceló comparecieron ante el Comité de
Descolonización de las Naciones Unidas a expresar su inconformidad con
el estatus colonial de Puerto Rico (Trias Monge: Las penas de la colonia
más antigua del mundo; 1ra. Ed. (2007), pág. 143).
¿Por qué siguen los populares hablando de Soberanía y Soberanía separada a la de Estados Unidos?
Soberanía Dual... Sí Pepe...
(Fuente: Argenpress)